UNIÓN MARITAL DE HECHO // SOCIEDAD PATRIMONIAL // SOCIEDAD CONYUGAL
La Sala concluyó que la juez de primera instancia acertó al inferir del acervo probatorio que la comunidad de vida finalizó el 30 de abril de 2021 y que en virtud del impedimento legal del literal b artículo 2° de la Ley 54 de 1990 es impróspera la pretensión de existencia de sociedad patrimonial, debido a la vigencia de la sociedad conyugal sin disolver derivada del matrimonio católico contraído por la demandante.
Aclaración de voto: La Dra. Maria Clara Ocampo Correa consideró que al no haberse sustentado la alzada debió declararse desierta conforme al art. 12 de la Ley 2213/22, pero como así no sucedió, aclaró que su posición insular es que la sociedad conyugal vigente no impide el nacimiento de la sociedad patrimonial. Fundó su tesis en que el efecto del art. 2 de la Ley 54 de 1990, acorde con la Carta Fundamental, es de carácter probatorio. Así no puede presumirse el surgimiento de la sociedad patrimonial nacida de la unión marital, en los casos en que los compañeros permanentes la conformaron sin finiquitar una anterior, como la que surge del matrimonio, pero que el canon no pontifica la inexistencia de esta por ese motivo; lo que quiere decir que en estos eventos deberá es probarse por quien no se vea beneficiado de la presunción si los bienes que se dice hacen parte de esa sociedad patrimonial, en realidad corresponden a ella y no a la otra y son producto del trabajo y esfuerzo mutuos.
PROCESO: Unión Marital de Hecho
FECHA: Octubre 03 de 2024.
PONENTE: Dr. WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA.
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia Segunda Instancia
ACLARACIÓN DE VOTO: Dra. Maria Clara Ocampo Correa