PRUEBA TESTIMONIAL // INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL // ARTÍCULO 212 DEL C.G.P. // DERECHO DE CONTRADICCIÓN // EQUILIBRIO PROCESAL
(...) Lo que se quiere explicar es que las condiciones establecidas por el legislador en la Ley 1564 de 2012 para la procedencia de la prueba testimonial no pueden constituir oblación de la garantía cardinal que tienen todos los sujetos procesales para demostrar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones que elevan ante la jurisdicción; lo que significa que la aplicación de la norma legal debe hacerse en armonía con los principios constitucionales, la interpretación de aquellas debe hacerse no solo de manera sistemática sino, también, con criterio teleológico, bajo el prisma de la finalidad perseguida con la disposición; que, como ya se esclareció, en el caso que ahora concita nuestra atención, no es otra que procurar en un plano de igualdad, el derecho a probar y contraprobar.
(...)En este orden de ideas, tal y como se planteó la solicitud probatoria en la demanda, ninguna afrenta hay respecto a la prerrogativa de la parte contraria, porque sabe esta desde ya cuales serán los puntos sobre los que puede indagar el abogado; correspondiendo al juez en la respectiva audiencia, controlar lo propio en acatamiento al art. 4 ibidem que lo obliga a hacer uso de sus poderes de ordenación para lograr la igualdad de las partes.
Tipo de Proceso: Resolución de contrato
Fecha: enero 15 de 2025
Magistrada Ponente: Maria Clara Ocampo Correa
Providencia: Auto Segunda instancia