CULPA PLENA DEL EMPLEADOR // ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN ACTIVIDAD RECREATIVA
Para acceder a la indemnización del art. 216 del C.S.T. reclamada por la parte actora se debe probar:
1. Que sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional.
2. Que el accidente o la enfermedad profesional ocasionaron un daño.
3. Que en la ocurrencia del daño concurrió la culpa del empleador.
Verificado que la demandante sufrió un accidente laboral y que de este se derivó el daño, pasó a examinarse si existía culpa plena del empleador, en relación con el accidente de tránsito sufrido por la trabajadora durante la actividad recreativa. La Sala determinó que no existía un nexo causal entre el daño sufrido por la demandante y alguna acción u omisión del empleador, porque contrató con una empresa constituida en debida forma y la empleadora incluso había tomado las precauciones necesarias, como supervisar el estado de la revisión técnico-mecánica de los vehículos utilizados para el traslado de los trabajadores. La Sala confirmó la sentencia revisada porque concluyó que no se había demostrado la culpa plena, ya que el empleador había tomado las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de sus empleados durante el traslado y actuó dentro de esta esfera de cuidado exigible, en tanto controló lo que le era previsible en ese momento.
PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
FECHA: Septiembre 23 de 2024
PONENTE: Nancy Edith Bernal Millán
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia - consulta